DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

Bien jurídico protegido: La propiedad, que no hace a la persona, aquellos bienes jurídicos protegidos inherentes a la persona eran irrenunciables. Los de la propiedad solo requieren el consentimiento, son renunciables.

 

Concepto de Propiedad: No se reduce al concepto de la ley civil (Art. 2506), es un concepto mucho mas amplio. Se extiende conforme al Art. 17 C.N, no solamente al dominio de las cosas del derecho real sino que a demás al derecho que se tienen a las cosas (derecho creditorio) estén o no estos derechos en el patrimonio, es decir, una esperanza, sino que a demás protege la relación del sujeto, del poder que se tiene en relación a las cosas, protege a la mera tenencia de las cosas. Quien tiene es protegible. La posesión en derecho penal vale titulo. La ley protege cosas viciosas porque lo que hay que demostrar es la tenencia, incluso a las ilícitas. El código penal habla de propiedad común en oposición a aquellas que están protegidas por leyes especiales (Ej.: propiedad intelectual).

 

Clasificación: De la ley en cuanto a los delitos contra la propiedad, que siguiendo a Creus atiende a la sistemática legal conforme al núcleo de las acciones descriptas en los tipos fundamentales legales, y diferencia el núcleo de cada una de esas acciones típicas.

  1. Delitos constituidos por la acción de apoderarse de la cosa, quitándosela a quien la tiene; cosas muebles; o excluyendo de la cosa a quien la ocupa; cosas inmuebles.
  2. Acción de dar la cosa obligando a quien la tiene o engañándolo para que le entregue la cosa.
  3. Acción de quedarse con la cosa, sin devolverla.
  4. Acción de destrucción de la cosa.

En la primer categoría vamos a encontrar al hurto y a sus tipos agravados y también al robo y el abigeato. En el supuesto de excluir la cosa vamos a encontrar a la usurpación. En la acción de obligar a hacerse dar la cosa nos encontramos con la extorsión. En el supuesto del engaño nos encontramos con la defraudación. Con la acción de no devolver nos encontramos también con la defraudación. Y los hallazgos de cosas que no se devuelven también son defraudación. En la destrucción de la cosa entra el daño.

 

El consentimiento del sujeto pasivo: El autor o sujeto activo actúa contra la voluntad explicita o implícita o viciando esa voluntad del sujeto pasivo. Por lo tanto el consentimiento que es prestado sin vicio alguno es jurídicamente valido; puesto que se tratan de bienes jurídicos renunciables, eliminando el consentimiento la tipicidad de la conducta del autor pese a la configuración que ya tenga esa conducta en los diferentes tipos.

 

Hurto: (Art. 162) Lo que se protege es la tenencia, la mera tenencia de las cosas, contra los actos de apoderamiento de quienes no tengan derecho a hacerlo. (Ej. El ataque al dominio sin vulneración de la tenencia no es hurto). Para que haya hurto debe haber una vulneración de la tenencia del poseedor de la cosa. La tenencia seria el mantenimiento corporal de la cosa por otro. Para que exista la cosa debe tenerla otro sino la cosa, en principio, podría ser de nadie o abandonada. Y si la tiene el mismo agente hay que distinguir si solo es servidor de la tenencia de otro, por lo tanto no tiene ninguna posibilidad que le otorga la tenencia, en este caso si existe hurto. Por oposición a los argumentos jurídicos que da la tenencia por representación (Ej.: el que tiene un poder tiene tenencia autónoma, porque le han delegado la tenencia, en este caso no hay hurto.) Únicamente puede cometer hurto quien no tiene la tenencia autónoma. (Ej.: el empleado que se queda con la cosa.)

 

Hurto simple: (Art. 162); prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente total o parcialmente de una cosa ajena. La acción típica es la de apoderarse; no coincide con ninguna de las que antiguamente calificaron el hurto:

  • Teoría de la aprensión: el hurto se configuraba con la mera aprensión de la cosa.
  • Teoría de la hablatio; quitar la cosa de la esfera del tenedor.
  • Teoría de la elatio; se configura cuando había traslado y era destinada para un fin.

En el concepto legal de apoderamiento, nos encontramos con una construcción de aspecto objetivo y subjetivo, y a su vez con el concepto de desapoderamiento.

 

Desapoderamiento: El apoderamiento requiere el desapoderamiento de quien ejercía la tenencia de la cosa, lo cual implicaba quitarla de la esfera del tenedor. La esfera de custodia es la esfera dentro de la cual el tenedor podía disponer de la cosa. Este poder de disposición se extiende hasta donde el tenedor puede hacer facultativa la tenencia de la cosa. Con el desapoderamiento del tenedor no basta, es necesario el apoderamiento propiamente dicho. De esta manera el apoderamiento constituirá que el agente pueda realizar actos materiales de la cosa. En síntesis; para el concepto de apoderamiento hay una sinonimia de Apoderamiento-Desapoderamiento. Implica el cambio de esa esfera de disponibilidad de la cosa a otro sujeto, así puede haber sustracción sin remoción; porque la cosa se consume en el lugar del hecho (Ej.: el ingreso a un supermercado en donde se consumen las cosas). Tampoco requiere que la situación hurtadora tenga tenencia de la cosa (Ej.: hay hurto cuando los animales de una persona consume el pasto de otra.) El aspecto subjetivo; esta constituido por la voluntad de someter a la cosa al propio campo de disponibilidad. Por lo tanto desapoderar sin apoderarse puede constituir tentativa de hurto. Si el propósito esta ausente no vamos a encontrarnos en presencia de un tipo de hurto.

 

Ilegitimidad del apoderamiento: El autor debe saber que obra ilegítimamente, este conocimiento constituye la síntesis de los objetivos del hurto tal como se ha presentado en la conciencia del autor. Creus; cuando hablamos de ilegítimamente excluimos el caso en que la gente puede apoderarse de la cosa, por lo tanto si nos encontramos con este concepto de legitimidad nos encontramos con una causa atípica. Las demás causas de justificación siguen orbitando en la esfera del tipo. La cosa mueble ajena (total o parcialmente) (Art. 2311 Párr.1 Cod. Civ.: las cosas deben ser corpóreas, en la ley penal importa que sean materiales ya que de esta manera podrá haber hurto de sólidos y también de líquidos y gases.) Solo los derechos por su carácter inmaterial no pueden ser considerados objeto de hurto. Aunque si lo podrán ser sus documentos representativos. Valor patrimonial; lo que significa que la cosa este incorporada a un patrimonio, ese patrimonio no coincide con la apreciación pecuniaria como en ámbito civil. La cosa puede carecer de valor para cualquier persona, lo importante es que tenga valor para el poseedor del patrimonio. La cosa debe ser mueble, para el derecho penal rige únicamente el principio de transportar una cosa de un lugar a otro ( cosa mueble según el Art. 2318, no rigen los Art. 2316 y 2317) Para ser objeto de hurto la cosa mueble debe ser total o parcialmente ajena. Ajena significa que no pertenece al patrimonio del agente. Será totalmente ajena cuando no tiene en comunidad la cosa; será parcialmente ajena cuando la tenga en comunidad (EJ, condominio). Puede cometer hurto si no tiene la tenencia de la cosa. Y la cosa que pertenece a la sociedad es ajena a cada uno de los socios por lo que puede darse el hurto. Se consuma el hurto con la completitividad de la tenencia de la cosa. Si ingresa en la tenencia de un tercero se configura un delito putativo. La tenencia puede ser inidónea o idónea ambas están admitidas. Causales de Justificación, podrían ser la legitima defensa (Ej. Cuando le quita el arma a un tercero para defenderse o para defender a un tercero).

 

Sujetos Activos y pasivos: puede ser cualquier persona.

Tipo Subjetivo: dolo directo, requiere el total conocimiento de los elementos normativos (Ej. En este caso la ajenidad de la cosa y apoderamiento de la misma.)

 

Hurtos Agravados: Los fundamentos de las agravantes se plantean a partir de la dificultad de la custodia del bien. Otro criterio de clasificación es la función que cumple el bien y la tercera esta relacionada con la naturaleza del obstáculo que tiene que vencer el agente. El primer criterio; no cabe duda de que en varios de los tipos agravados lo que se hace es brindar una mayor protección  a los bienes respecto de los cuales el tenedor tiene dificultades para la custodia efectiva. O pueda oponerse con éxito al apoderamiento ilegitimo ya sea, por la situación en que los bienes son dejados, por las particulares circunstancias que afectan al sujeto pasivo o ambas cosas a la vez. En todo esto encontramos una indefensión de los objetos por lo que la ley los agrava. Con respecto a la naturaleza del objeto, estamos en presencia de hurtos de elementos de los cercos. (Custodia efectiva; el tenedor a puesto obstáculos para que no se valgan de la cosa). En las dificultades de custodia nos vamos a encontrar con los hurtos campestres (Art. 163 Inc. 1; Cuando el hurto fue de productos separados del suelo o de maquinas instrumento de trabajos o de producción, agroquímicos o sustancias similares, o de alambres o los cercos.) El elemento común concerniente a todos ellos es que los objetos deben estar dejados en el campo ( lugar situado fuera de los barrios poblados) y respecto de los cales el tenedor no puede ejercer una vigilancia directa o inmediata de carácter continuo o una particular defensa de ella, así tenemos varios tipos de hurto campestre, antiguamente había un quinto grupo (el abigeato) pero que se independizo como tipo autónomo con una capacidad especial teniendo encuenta la importancia de la ganadería en nuestro país, apareciendo en el Art. 167 ter. El hurto de maquinaria, agroquímicos, de los elementos de los cercos, el hurto campestre; Cuando el hurto fuese de productos separados del suelo dejados en el campo.

Objeto: Abarca los frutos y productos en del ámbito civil. Frutos; los que la cosa regularmente produce sin alteración ni disminución de sus sustancias. Como los productos que se extraen del suelo pero no la disminuyen. Lo importante es que tenga una determinada sustancia, han agregado la doctrina los productos minerales. Situación de los objetos; deben estar separados del suelo al momento del apoderamiento, por una acción humana que no es la del agente, tienen que haber sido dejados en el campo. Surge la indefensión ante la debilidad de vigilancia del tenedor.

 

Hurto de maquinarias o instrumentos de trabajo: maquinarias son las que multiplican mecánicamente el despliegue de las fuerzas humanas, o cualquier instrumento que no cumpla mecánicamente esa función. El hurto puede darse de la totalidad o de una parte de la maquinaria pero tiene que estar destinado al trabajo por su naturaleza. En primer lugar tienen que estar afectados efectivamente al trabajo, es decir, se tiene en cuenta que estos han sido dejados en el campo y que hay una profesión especial agropecuaria y por eso deben ser de naturaleza agropecuaria y en segundo lugar, la indefensión de estar dejados en los campos.

 

Hurto de elementos de los cercos: Deben estar cumpliendo una función de custodia.

 

Hurto de productos agroquímicos u otros insumos similares: Deben cumplir con la situación de indefensión.

 

Hurto Calamitoso: (Art. 163 Inc. 2) Cuando el hurto se cometiere en ocasión de un incendio, explosión, inundación o cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio del damnificado. Desastre es el hilo conductor de la casuística de la primer parte, no solamente es un daño sino que genera peligro común, a un numero indeterminado de personas o bienes, y no es necesario que se de sobre personas que hallan sido afectadas por el desastre sino que genera en ello una mayor situación de indefensión y esta es de la que se aprovecha el agente para cometer el hurto por esto es que se lo agrava. Cuando se habla de conmoción pública; es toda perturbación pública que hacen distraer o preocupar a la persona. Infortunio del damnificado: aquel que ha sufrido un infortunio y alguien hurta algo del mismo.

 

Hurto con ganzúa o llave falsa: Art. 163 Inc. 3; Cuando se hurta con ganzúa, llave falsa u otro instrumento o llave original sustraída, hallada o retenida. El cerramiento efectivo del lugar del hecho es el presupuesto principal. Revelando el autor una mayor peligrosidad ante el hecho; mas grave. En cuanto al cerramiento del lugar del hecho; que puede ser una habitación, una caja o de la atadura que la une con otros objetos y que impide o dificulte su apoderamiento. Ganzúas; tipos de instrumentos desarrollados para abrir las puertas. Llave falsa o semejanzas; es lo mismo que lo anterior. Llave sustraída (Ej.; la dejada debajo de la mesada) hallada (encontrada) o retenida (la empleada que se queda con la llave); la verdadera, para esto debe haber dolo. La ilegitimidad y el modo de la utilización; el uso debe ser ilegitimo, sino es hurto simple (Ej.; el cajero que tiene la tenencia de la llave de la caja y saca dinero, es hurto simple por tener la tenencia de la llave. Distinto es el caso de la llave sea sustraída del cajero y se sustraiga el dinero, es hurto agravado.)

 

Tipo subjetivo: Dolo directo.

 

Hurto con escalamiento: Hay que vencer estas defensas predispuestas para proteger la cosa o objetivamente la defiende. Escalamiento; para subir o bajar, para salir o entrar, interno o externo, no debe valerse de ningún elemento.

 

Hurto de mercaderías transportadas: entre el momento de la carga.

 

Hurto de vehículos dejados en la via pública: No importa el valor del vehiculo. No hace falta que sea motorizado (Ej.: puede ser una bici).

 

Art. 163 bis: si el que ejecutare el delito fuere de la fuerza pública importa porque hay una ofensa a la administración pública, porque estos tienen que cumplir una función de seguridad, tienen que estar en servicio.

 


Delitos contra la integridad sexual

TITULO 3 DEL COD. PEN: agrupa diversos tipos penales a partir de tipos de intereses de protección comunes.

 

  1. ART. 119:  Abuso Sexual (tipo básico)

Abuso Sexual gravemente ultrajante (2º párrafo)

Exceso carnal abusivo (3º párrafo)

ART.120:   Abuso Carnal de menor de edad

  1. ART.125: Contempla la corrupción de menores (1º, 2º y 3º párrafo)
  2. ART.145 bis y 145 ter: Contempla la prostitución; se contemplan los tipos de trata de personas. Aparecen a partir de la ley de tratas de personas que modifica en su competencia material, pasan a ser materia de la justicia federal los tipos anteriores el 125 bis, el 126 (prostitución de mayores), el 127 (explotación de mayores) y deroga los artículos que mencionaban la trata (127 bis y 127 ter).
  3. ART.128: Pornografía.
  4. ART.129: Publicaciones obscenas.
  5. ART.130: Rapto.
  6. CAPITULO 5: ART.132: Acción procesal penal; delito dependiente de instancia privada; el avenimiento y la punibilidad que le comprende a sujetos determinados (Art.133)

 

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL: Lo que se defiende es la libertad de elección sexual, la intimidad por la cual pueda 1 sujeto ingresar o no con el consentimiento de la persona, se defiende el desarrollo de la sexualidad a partir de que ese desarrollo se permita regularmente en libertad. (Creus: dice que lo que se protege es el desarrollo sexual asentado en la libertad cuya vigencia se prepara durante el desarrollo de la integridad sexual que depende de cada persona y el contexto sexual). Integridad Sexual: es la libertad sexual de los mayores de 18 años y el desarrollo sexual de los menores, nadie puede introducirse en la esfera sexual de otra persona sin capacidad para consentir o sin su consentimiento.

Ley 25.087; el debate giro sobre el tema de la elección sexual y el desarrollo de esa integridad sexual.  Antes estaban estructurados en figuras que como tal estaban organizados por su nombre; violación (acceso carnal simple) ,estupro (sometimiento y abuso carnal del menor), del abuso deshonesto. Perdió su significado a partir de una concepción diferente de lo que se protege.

Abuso Sexual Simple: antecedentes; se derogo el abuso deshonesto incorporando otras figuras que eliminan la libertad de consentir no solamente por la escasa edad de la victima, sino también desarrollando los abusos de poder en coacción. Se elevo la edad de 12 años a 13. Con respecto al bien jurídico protegido según Dona es la pudicia ( de pudor) sexual de la persona. Según Creus aquí se protege la libertad del punto de vista de la constitución de una esfera sexual de la victima que el autor viola atacando a la victima.

 

Abuso Sexual: Tipo objetivo; el tipo penal del abuso estructura todo el tipo penal; es decir, toda sistemática del 1º grupo, el abuso seria el tipo básico y los otros no serian mas que aquel tipo básico con una situación que lo agranda. Tipo Subjetivo: Dolo directo

 

DOCTRINAS: (SUBJETIVAS y OBJETIVAS)  Para ambas habrá abuso sexual cuando existan tocamientos corpóreos. La mayoría a acordado que los actos deben ser sobre partes pudendas. Sobre los órganos sexuales de la victima o con los órganos sexuales del autor, la victima o el tercero. La discusión estaba relacionada con el acento que ponía la doctrina subjetivista en la intención libidinosa del autor. Mientras que para los objetivistas alcanzaba con que hubiese ofensa sexual, solamente con los tocamientos que transgreden la libertad corporal de la victima, que el autor tuviera conciencia que lesionaba la libertad sexual de la victima, aunque el autor no quisiera tener una satisfacción sexual. Sin embargo la mayoría a acordado que si bien los actos deben ser con las partes pudendas estos actos deben ser con la necesidad de satisfacer el placer, sino de lo contrario habría problemas respecto al dolo (habría dolo eventual) cuando lo que se requiere es dolo directo.

 

Sujeto Activo y Sujeto Pasivo: Pueden ser tanto el hombre como la mujer. Modalidades; (Art. 119):

  1. El que abusare de persona mujer o varón.
  2. El que abusare de un menor de 13 años.
  3. Por el uso de violencia (material; energía física necesaria para anular la resistencia física –cuando esta opone vías de hechos- de la victima, o bien mediante amenazas; intimidación para amedrentar al sujeto pasivo para que se encuentre obligado para consentir. Es la promesa de sufrir un mal grave, determinado, posible y futuro y dependiente del actor.)
  4. El abuso coactivo nacido de una relación de dependencia( puede darse en materia laboral -es similar al acoso laboral; una serie de tentativas de abuso sexual continuados en el tiempo o verdaderos abusos o de poder- en materia educacional –es una relación vertical que provoca un temor reverencial en la victima, el sujeto pasivo puede ser una persona mayor, hay un abuso coactivo- o cualquier otra relación de carácter institucional –donde existe una institución de por medio-.

 

Para que haya abuso sexual es suficiente que subyazga una relación que no sea de carácter horizontal; porque de lo contrario para que haya abuso deshonesto había que tener menos o mas de determinada edad. El consentimiento prestado validamente excluye el tipo penal.

 

Pena: es un delito perseguible a instancia privada ( Art. 72 Cod. Pen.: será de instancia privada siempre y cuando no resultare la muerte o lesiones gravísimas en la victima. No se formara causa sino por acumulación o denuncia de agraviado, tutor, guardador o representantes legales. Se procederá de oficio cuando el agraviado no tenga padres, tutores, guardadores o representantes legales o que el delito fuese cometido por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. EL juez podrá actuar de oficio por intereses gravemente contrapuestos o cuando el juez lo considere mas conveniente.).

 

ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE  ULTRAJANTE (ultraje hacia la reserva sexual de la victima)

 

Tipicidad: Tipo Objetivo; se trata de actos del mismo tipo penal simple pero con condiciones del segundo párrafo del Art. 119 (ley 25.087). Es porque es más dañosa o por las secuelas que trae. Tipo Subjetivo: Dolo directo.

 

VIOLACION ( ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL): (Art. 119, 3º par.) Bien Jurídico Protegido: la integridad sexual. Tipo Objetivo: el acceso carnal (introducción del órgano masculino en el hombre o la mujer no siendo necesario la introducción total o la eyaculacion, con el propósito de coito, pudiendo ser anal.) se entiende que el acceso bucal también debe ser comprendido como abuso sexual con acceso carnal. Cualquier otra forma de penetración con las carnes queda en la figura de abuso sexual gravemente ultrajante. Sujeto Activo: En principio  solo puede ser el hombre (es el único que puede penetrar). Con respecto al consentimiento se discute si hay acceso carnal en el caso de los cónyuges. La doctrina mayoritaria entiende que si lo hay. En la victima menor de 13 años hay una presunción legal. Tipo Subjetivo: Dolo directo; el delito se consuma con la penetración cualquiera sea su grado. La tentativa es admisible. Si hay desistimiento voluntario de la tentativa, va a dejar existente otros delitos sexuales como el abuso ultrajante. Concurre con las lesiones que no son aplicadas para llevar el coito. Puede haber dos lesiones jurídicas diferentes en un mismo hecho, puede haber tanto concurso ideal como agravantes (4 Párr.).

 

Agravantes: Agravan el tipo penal simple del 1º Párr.:

  1. si resultare un grave daño en la salud mental o física de la victima.
  2. Si fuere cometido por un ascendiente, descendiente, o laterales (infracción de un deber de resguardo).
  3. Si el sujeto tuviere una enfermedad de transmisión sexual
  4. Por la calidad del autor
  5. uso de armas
  6. Por la pluralidad de autores (no requiere que todos tengan acceso carnal, los otros son considerados coautores)
  7. Hecho cometido a un menor de 18 años aprovechando de la conveniencia.
  8. Que el hecho fuere cometido por fuerzas policiales o de seguridad en ejercicio de sus funciones.

 

ART.120: Sometimiento o abuso carnal del menor (estupro) de entre 13 y 16 años, que se aprovecha de la edad del sujeto activo que debe ser mayor de edad. En el supuesto de seducción; no solo ha habido acceso carnal sino que el consentimiento se considera no valido porque la victima no es lo suficientemente madura. Hay que demostrar que el autor sometió o se aprovecho de su inmadurez sexual.

 

ART. 124: Se impondrá reclusión o prisión perpetua cuando en los casos del Art. 119 y 120 resultare la muerte de la persona.

  • El mismo hecho con dos tipos penales diferentes (abuso mas lesiones) hay un concurso real.
  • Dos hechos (a: abuso y b: homicidio)

 

TRATA DE PERSONAS: Antes de que aparezca la ley 23.364 el delito (que surge a partir de la firma del tratado de Palermo y que tiene vigencia de ley por el Protocolo Art. 26 Inc. 22 C.N). Habla  de la trata de personas como explotación del transporte o traslado, sea dentro o hacia fuera, y el tomar personas con el fin de explotación. Define a la explotación  en el Art. 4 de la ley como el mantener a una persona en esclavitud o en practicas análogas a la esclavitud, y que además cuando define la explotación dice que estas condiciones podrán ser en servidumbre y servidumbre sexual (punto D) y en su punto E para obtener provecho en la explotación sexual. Modifica los Art. De la ley anterior de trata de personas derogando los Art. 127 bis y 127 ter haciendo concurrir con estos nuevos Art. A los artículos de promoción y facilitamiento de la prostitucion de personas (Art.126 o 125 bis, prostitucion de menores de 18 años) e incorporando los Art. 145 bis  (será reprimido con prisión de 3 a 6 años el que captare, transportare, alojare a personas mayores de 18 años engañándolo con fines de explotación)  y 145 ter.

Situación de Vulnerabilidad: si hablamos de personas trasladadas desde lugares lejanos y además no tienen medios económicos o alternativos se encuentran en una situación de vulnerabilidad que habrá de probar pero una vez probado le corresponderá la pena agravada. También se agrava cuando fuere cometido por un pariente o que tenga una relación de dependencia o por el que fuere cometido por tres personas o más hacia tres personas o más.

Pagos y Beneficios: (hay que probarlos) acentúan la situación de vulnerabilidad.

 


Importancia, definición y naturaleza de las pruebas judiciales

  1. La noción de prueba trasciende en el campo del derecho: Es en las ciencias y en las actividades reconstructivas donde la noción de prueba adquiere un sentido preciso y especial, que en sustancia es el mismo que tiene en el derecho. El jurista reconstruye el pasado para conocer quien tiene la razón en el presente y también para regular con mas acierto las conductas futuras de los asociados en nuevas leyes; el historiador, el arqueólogo, el lingüista, etc. Lo hacen no solo para informar y valorar los hechos pasados sino para comprender mejor los actuales y calcular los futuros. Gráficamente expresa ese concepto el viejo adagio; “tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder probarlo”. Es decir, la administración de justicia seria imposible sin la prueba. La prueba tiene un función social, al lado de su función jurídica y como una especie de esta, tiene una función procesal especifica, de ahí que junto al fin procesal de la prueba, esta tiene un fin extraprocesal muy importante; dar seguridad a las relaciones sociales y comerciales y prevenir y evitar los litigios y delitos, servir de garantía a los derechos subjetivos y a los diversos status jurídicos.
  2. ¿Qué se entiende por pruebas judiciales? Su diferencia con el derecho probatorio: Pruebas judiciales: es el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. Derecho probatorio: (sentido estricto) una materia más amplia, de la cual forman parte las pruebas judiciales, pero comprende en general la verificación social de los hechos, es decir la prueba en sus múltiples manifestaciones en el campo del derecho, tanto procesal como extraprocesal.
  3. Naturaleza del derecho probatorio y de las normas sobre pruebas judiciales: Pueden clasificarse en cuatro grupos, a saber; A) el de quienes las consideran de derecho material, B) el de quienes le asignan una naturaleza mixta, C) el de quienes le reconocen una naturaleza procesal; D) el de quienes la separan en dos ramas (sustancial y procesal). En nuestra opinión la materia de la prueba en general y por lo tanto, el derecho probatorio tendrían un claro carácter procesal, puesto que todos los medios servirían apenas para producir la convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos, aunque esa convicción pueda llevarse fuera del proceso a personas que no tienen una investidura jurisdiccional e inclusive que no sean funcionarios del Estado en ninguno de sus órganos. Aceptamos la tesis sobre la existencia de dos clases de pruebas (procesales, materiales o sustanciales) y por lo tanto, de dos ramas del derecho probatorio; la procesal conocida como pruebas judiciales y la material o sustancial, ambas como especies del genero que puede denominarse derecho probatorio. Pero limitamos la segunda a esas normas que establecen solemnidades para la validez del acto.
  4. Existe una teoría general de la pruebas? Creemos que nada se opone a una Teoría General de la prueba siempre que en ella se distinga aquellos puntos que por política legislativa, ya que no por razones de naturaleza o función puedan estar regulados de diferente manera en uno u otro proceso. Existe pues una unidad general de la institución de la prueba judicial. Ciertas diferencias que suelen señalarse en los procesos no existen en la realidad. En ambos procesos (civil y penal) el fin de la prueba consiste en llevarle al juez la certeza o el convencimiento de la existencia o inexistencia de los hechos, lo cual puede coincidir o no con la realidad aun cuando sin duda es mas posible el error en un sistema de tarifa legal y sin facultades inquisitivas del juez. En cuanto a los procesos laboral, contencioso-administrativo, de aduanas y fiscal, donde existen jurisdicciones especiales no hay dificultades teóricas ni practicas para aplicarle los principios generales que rigen para la prueba  en el proceso civil, sean que se encuentren sujetos a una misma deficiencia legislativa o que estén organizados de manera mas moderna y eficaz, con oralidad, libertad de apreciación y poderes impositivos del juez.

 

 

RESUMEN HECHO DEL CAP.1 DEL LIBRO COMPENDIO DE LA PRUEBA JUDICIAL DE  HERNANDO DEVIS ECHANDIA