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DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

Bien jurídico protegido: La propiedad, que no hace a la persona, aquellos bienes jurídicos protegidos inherentes a la persona eran irrenunciables. Los de la propiedad solo requieren el consentimiento, son renunciables.

 

Concepto de Propiedad: No se reduce al concepto de la ley civil (Art. 2506), es un concepto mucho mas amplio. Se extiende conforme al Art. 17 C.N, no solamente al dominio de las cosas del derecho real sino que a demás al derecho que se tienen a las cosas (derecho creditorio) estén o no estos derechos en el patrimonio, es decir, una esperanza, sino que a demás protege la relación del sujeto, del poder que se tiene en relación a las cosas, protege a la mera tenencia de las cosas. Quien tiene es protegible. La posesión en derecho penal vale titulo. La ley protege cosas viciosas porque lo que hay que demostrar es la tenencia, incluso a las ilícitas. El código penal habla de propiedad común en oposición a aquellas que están protegidas por leyes especiales (Ej.: propiedad intelectual).

 

Clasificación: De la ley en cuanto a los delitos contra la propiedad, que siguiendo a Creus atiende a la sistemática legal conforme al núcleo de las acciones descriptas en los tipos fundamentales legales, y diferencia el núcleo de cada una de esas acciones típicas.

  1. Delitos constituidos por la acción de apoderarse de la cosa, quitándosela a quien la tiene; cosas muebles; o excluyendo de la cosa a quien la ocupa; cosas inmuebles.
  2. Acción de dar la cosa obligando a quien la tiene o engañándolo para que le entregue la cosa.
  3. Acción de quedarse con la cosa, sin devolverla.
  4. Acción de destrucción de la cosa.

En la primer categoría vamos a encontrar al hurto y a sus tipos agravados y también al robo y el abigeato. En el supuesto de excluir la cosa vamos a encontrar a la usurpación. En la acción de obligar a hacerse dar la cosa nos encontramos con la extorsión. En el supuesto del engaño nos encontramos con la defraudación. Con la acción de no devolver nos encontramos también con la defraudación. Y los hallazgos de cosas que no se devuelven también son defraudación. En la destrucción de la cosa entra el daño.

 

El consentimiento del sujeto pasivo: El autor o sujeto activo actúa contra la voluntad explicita o implícita o viciando esa voluntad del sujeto pasivo. Por lo tanto el consentimiento que es prestado sin vicio alguno es jurídicamente valido; puesto que se tratan de bienes jurídicos renunciables, eliminando el consentimiento la tipicidad de la conducta del autor pese a la configuración que ya tenga esa conducta en los diferentes tipos.

 

Hurto: (Art. 162) Lo que se protege es la tenencia, la mera tenencia de las cosas, contra los actos de apoderamiento de quienes no tengan derecho a hacerlo. (Ej. El ataque al dominio sin vulneración de la tenencia no es hurto). Para que haya hurto debe haber una vulneración de la tenencia del poseedor de la cosa. La tenencia seria el mantenimiento corporal de la cosa por otro. Para que exista la cosa debe tenerla otro sino la cosa, en principio, podría ser de nadie o abandonada. Y si la tiene el mismo agente hay que distinguir si solo es servidor de la tenencia de otro, por lo tanto no tiene ninguna posibilidad que le otorga la tenencia, en este caso si existe hurto. Por oposición a los argumentos jurídicos que da la tenencia por representación (Ej.: el que tiene un poder tiene tenencia autónoma, porque le han delegado la tenencia, en este caso no hay hurto.) Únicamente puede cometer hurto quien no tiene la tenencia autónoma. (Ej.: el empleado que se queda con la cosa.)

 

Hurto simple: (Art. 162); prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente total o parcialmente de una cosa ajena. La acción típica es la de apoderarse; no coincide con ninguna de las que antiguamente calificaron el hurto:

  • Teoría de la aprensión: el hurto se configuraba con la mera aprensión de la cosa.
  • Teoría de la hablatio; quitar la cosa de la esfera del tenedor.
  • Teoría de la elatio; se configura cuando había traslado y era destinada para un fin.

En el concepto legal de apoderamiento, nos encontramos con una construcción de aspecto objetivo y subjetivo, y a su vez con el concepto de desapoderamiento.

 

Desapoderamiento: El apoderamiento requiere el desapoderamiento de quien ejercía la tenencia de la cosa, lo cual implicaba quitarla de la esfera del tenedor. La esfera de custodia es la esfera dentro de la cual el tenedor podía disponer de la cosa. Este poder de disposición se extiende hasta donde el tenedor puede hacer facultativa la tenencia de la cosa. Con el desapoderamiento del tenedor no basta, es necesario el apoderamiento propiamente dicho. De esta manera el apoderamiento constituirá que el agente pueda realizar actos materiales de la cosa. En síntesis; para el concepto de apoderamiento hay una sinonimia de Apoderamiento-Desapoderamiento. Implica el cambio de esa esfera de disponibilidad de la cosa a otro sujeto, así puede haber sustracción sin remoción; porque la cosa se consume en el lugar del hecho (Ej.: el ingreso a un supermercado en donde se consumen las cosas). Tampoco requiere que la situación hurtadora tenga tenencia de la cosa (Ej.: hay hurto cuando los animales de una persona consume el pasto de otra.) El aspecto subjetivo; esta constituido por la voluntad de someter a la cosa al propio campo de disponibilidad. Por lo tanto desapoderar sin apoderarse puede constituir tentativa de hurto. Si el propósito esta ausente no vamos a encontrarnos en presencia de un tipo de hurto.

 

Ilegitimidad del apoderamiento: El autor debe saber que obra ilegítimamente, este conocimiento constituye la síntesis de los objetivos del hurto tal como se ha presentado en la conciencia del autor. Creus; cuando hablamos de ilegítimamente excluimos el caso en que la gente puede apoderarse de la cosa, por lo tanto si nos encontramos con este concepto de legitimidad nos encontramos con una causa atípica. Las demás causas de justificación siguen orbitando en la esfera del tipo. La cosa mueble ajena (total o parcialmente) (Art. 2311 Párr.1 Cod. Civ.: las cosas deben ser corpóreas, en la ley penal importa que sean materiales ya que de esta manera podrá haber hurto de sólidos y también de líquidos y gases.) Solo los derechos por su carácter inmaterial no pueden ser considerados objeto de hurto. Aunque si lo podrán ser sus documentos representativos. Valor patrimonial; lo que significa que la cosa este incorporada a un patrimonio, ese patrimonio no coincide con la apreciación pecuniaria como en ámbito civil. La cosa puede carecer de valor para cualquier persona, lo importante es que tenga valor para el poseedor del patrimonio. La cosa debe ser mueble, para el derecho penal rige únicamente el principio de transportar una cosa de un lugar a otro ( cosa mueble según el Art. 2318, no rigen los Art. 2316 y 2317) Para ser objeto de hurto la cosa mueble debe ser total o parcialmente ajena. Ajena significa que no pertenece al patrimonio del agente. Será totalmente ajena cuando no tiene en comunidad la cosa; será parcialmente ajena cuando la tenga en comunidad (EJ, condominio). Puede cometer hurto si no tiene la tenencia de la cosa. Y la cosa que pertenece a la sociedad es ajena a cada uno de los socios por lo que puede darse el hurto. Se consuma el hurto con la completitividad de la tenencia de la cosa. Si ingresa en la tenencia de un tercero se configura un delito putativo. La tenencia puede ser inidónea o idónea ambas están admitidas. Causales de Justificación, podrían ser la legitima defensa (Ej. Cuando le quita el arma a un tercero para defenderse o para defender a un tercero).

 

Sujetos Activos y pasivos: puede ser cualquier persona.

Tipo Subjetivo: dolo directo, requiere el total conocimiento de los elementos normativos (Ej. En este caso la ajenidad de la cosa y apoderamiento de la misma.)

 

Hurtos Agravados: Los fundamentos de las agravantes se plantean a partir de la dificultad de la custodia del bien. Otro criterio de clasificación es la función que cumple el bien y la tercera esta relacionada con la naturaleza del obstáculo que tiene que vencer el agente. El primer criterio; no cabe duda de que en varios de los tipos agravados lo que se hace es brindar una mayor protección  a los bienes respecto de los cuales el tenedor tiene dificultades para la custodia efectiva. O pueda oponerse con éxito al apoderamiento ilegitimo ya sea, por la situación en que los bienes son dejados, por las particulares circunstancias que afectan al sujeto pasivo o ambas cosas a la vez. En todo esto encontramos una indefensión de los objetos por lo que la ley los agrava. Con respecto a la naturaleza del objeto, estamos en presencia de hurtos de elementos de los cercos. (Custodia efectiva; el tenedor a puesto obstáculos para que no se valgan de la cosa). En las dificultades de custodia nos vamos a encontrar con los hurtos campestres (Art. 163 Inc. 1; Cuando el hurto fue de productos separados del suelo o de maquinas instrumento de trabajos o de producción, agroquímicos o sustancias similares, o de alambres o los cercos.) El elemento común concerniente a todos ellos es que los objetos deben estar dejados en el campo ( lugar situado fuera de los barrios poblados) y respecto de los cales el tenedor no puede ejercer una vigilancia directa o inmediata de carácter continuo o una particular defensa de ella, así tenemos varios tipos de hurto campestre, antiguamente había un quinto grupo (el abigeato) pero que se independizo como tipo autónomo con una capacidad especial teniendo encuenta la importancia de la ganadería en nuestro país, apareciendo en el Art. 167 ter. El hurto de maquinaria, agroquímicos, de los elementos de los cercos, el hurto campestre; Cuando el hurto fuese de productos separados del suelo dejados en el campo.

Objeto: Abarca los frutos y productos en del ámbito civil. Frutos; los que la cosa regularmente produce sin alteración ni disminución de sus sustancias. Como los productos que se extraen del suelo pero no la disminuyen. Lo importante es que tenga una determinada sustancia, han agregado la doctrina los productos minerales. Situación de los objetos; deben estar separados del suelo al momento del apoderamiento, por una acción humana que no es la del agente, tienen que haber sido dejados en el campo. Surge la indefensión ante la debilidad de vigilancia del tenedor.

 

Hurto de maquinarias o instrumentos de trabajo: maquinarias son las que multiplican mecánicamente el despliegue de las fuerzas humanas, o cualquier instrumento que no cumpla mecánicamente esa función. El hurto puede darse de la totalidad o de una parte de la maquinaria pero tiene que estar destinado al trabajo por su naturaleza. En primer lugar tienen que estar afectados efectivamente al trabajo, es decir, se tiene en cuenta que estos han sido dejados en el campo y que hay una profesión especial agropecuaria y por eso deben ser de naturaleza agropecuaria y en segundo lugar, la indefensión de estar dejados en los campos.

 

Hurto de elementos de los cercos: Deben estar cumpliendo una función de custodia.

 

Hurto de productos agroquímicos u otros insumos similares: Deben cumplir con la situación de indefensión.

 

Hurto Calamitoso: (Art. 163 Inc. 2) Cuando el hurto se cometiere en ocasión de un incendio, explosión, inundación o cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio del damnificado. Desastre es el hilo conductor de la casuística de la primer parte, no solamente es un daño sino que genera peligro común, a un numero indeterminado de personas o bienes, y no es necesario que se de sobre personas que hallan sido afectadas por el desastre sino que genera en ello una mayor situación de indefensión y esta es de la que se aprovecha el agente para cometer el hurto por esto es que se lo agrava. Cuando se habla de conmoción pública; es toda perturbación pública que hacen distraer o preocupar a la persona. Infortunio del damnificado: aquel que ha sufrido un infortunio y alguien hurta algo del mismo.

 

Hurto con ganzúa o llave falsa: Art. 163 Inc. 3; Cuando se hurta con ganzúa, llave falsa u otro instrumento o llave original sustraída, hallada o retenida. El cerramiento efectivo del lugar del hecho es el presupuesto principal. Revelando el autor una mayor peligrosidad ante el hecho; mas grave. En cuanto al cerramiento del lugar del hecho; que puede ser una habitación, una caja o de la atadura que la une con otros objetos y que impide o dificulte su apoderamiento. Ganzúas; tipos de instrumentos desarrollados para abrir las puertas. Llave falsa o semejanzas; es lo mismo que lo anterior. Llave sustraída (Ej.; la dejada debajo de la mesada) hallada (encontrada) o retenida (la empleada que se queda con la llave); la verdadera, para esto debe haber dolo. La ilegitimidad y el modo de la utilización; el uso debe ser ilegitimo, sino es hurto simple (Ej.; el cajero que tiene la tenencia de la llave de la caja y saca dinero, es hurto simple por tener la tenencia de la llave. Distinto es el caso de la llave sea sustraída del cajero y se sustraiga el dinero, es hurto agravado.)

 

Tipo subjetivo: Dolo directo.

 

Hurto con escalamiento: Hay que vencer estas defensas predispuestas para proteger la cosa o objetivamente la defiende. Escalamiento; para subir o bajar, para salir o entrar, interno o externo, no debe valerse de ningún elemento.

 

Hurto de mercaderías transportadas: entre el momento de la carga.

 

Hurto de vehículos dejados en la via pública: No importa el valor del vehiculo. No hace falta que sea motorizado (Ej.: puede ser una bici).

 

Art. 163 bis: si el que ejecutare el delito fuere de la fuerza pública importa porque hay una ofensa a la administración pública, porque estos tienen que cumplir una función de seguridad, tienen que estar en servicio.